miércoles, 27 de octubre de 2010
jueves, 4 de marzo de 2010
lunes, 21 de diciembre de 2009
La nueva composición del Congreso Nacional
La sesión donde juraron los nuevos diputados se desarrolló, como era previsible, bajo una ofensiva reaccionaria orientada a copar el Parlamento. Lo que no era previsible y lamentamos sinceramente fue la actitud de un numeroso grupo de diputados encabezados por Pino Solanas que votaron en acuerdo y bajo la hegemonía de quienes en la política argentina representan los intereses del capital local agrupadas en AEA, UIA y Mesa de Enlace, claramente asociados y subordinados al capital trasnacional que se presentan junto con Eduardo Duhalde en clara actitud destituyente.
Acción restauradora promovida por la administración Obama y que expresa toda su peligrosidad en los sucesos golpistas de Honduras y en el impulso al peligroso militarismo uribista en Colombia.
En definitiva votaron bajo la batuta de la “derecha real” que se mueve con claras intenciones restauradoras de lo peor de las políticas de la década del 90.
Consideramos este voto como incoherente y como una peligrosa concesión imposible de justificar con el argumento de ganar espacio en alguna comisión parlamentaria.
Este voto queda bajo hegemonía de la derecha dado que esa es la hegemonía en el espacio con que se acordó y es a ella a quien beneficia.
Además perjudica la construcción de alternativa y lastima la oportunidad de presentar a la izquierda como una fuerza autónoma en el Parlamento con capacidad para confrontar con los sectores reaccionarios restauradores y condicionar al gobierno por mayor radicalidad en temas de distribución, recuperación de soberanía y otros imprescindibles para defender y profundizar la democracia.
Por ubicarse en esta dirección valoramos la posición del bloque constituido por Martín Sabbatella, Carlos Heller, Jorge Rivas, Ariel Basteiro y Vilma Ibarra.
Llamamos a Pino Solanas y demás diputados de izquierda a romper tan lamentable sociedad y perseverar en común para avanzar en la construcción de una fuerza alternativa democrática y antimperialista, absolutamente necesaria en la Argentina.
miércoles, 25 de noviembre de 2009
La paradoja de la inversión
Curiosidades del Coloquio de IDEA.
En las reuniones previas al Coloquio de Idea los empresarios se preguntaron: “¿Por qué no somos competitivos? ¿Por qué nuestras empresas no logran explotar todo su potencial?”. Como respuesta, el sector privado apunta sus cañones a la responsabilidad del gobierno y a las “deficiencias de las políticas públicas”. Para casi seis de cada diez empresarios, el factor central que causa el retroceso de Argentina en el ranking de competitividad mundial reside en «las políticas públicas que desalientan las mejoras macroeconómicas».
¿Cómo creen los empresarios que debería construirse el camino hacia la competitividad? El 77 por ciento opina que es necesaria una «adecuación gradual de precios relativos (ajustes de tarifas de la energía y el transporte)”. Héctor Méndez, presidente de la Unión Industrial Argentina (UIA), fue más gráfico aún: «Si yo me siento maltratado, quiere decir que hay un clima de crispación. La economía se va a resolver porque los empresarios saben cómo resolverlo. Necesitamos un clima normal. ¡Normal!». La UIA dice que, por ejemplo, ahora se registran entre 1.200 y 1.300 litigios por día, proceso que potenció, como nunca, la industria del juicio. Incluso la negociación con los holdouts y el Club de París no serían requisitos suficientes. “También tiene que haber reglas claras», dijo el empresario sojero Gustavo Grobocopatel. «Un buen ejemplo para empezar sería ponernos contentos cuando hay un empresario que gana, porque eso genera trabajo y hace que pague más impuestos». En suma, los inversores buscan seguridad, previsibilidad, y hasta alguna sonrisa oficial y pública cuando obtienen suculentas ganancias.
Este discurso dominó la escena todos estos años. Pero si uno observa los datos, la realidad es bien distinta. Un trabajo del Centro de Estudios de la Situación y Perspectivas de la Argentina (Cespa), del año pasado, reveló que entre 2002 y 2006 la inversión como porcentaje del PIB superó los niveles alcanzados en los mejores años de la convertibilidad, ubicándose en promedio tres puntos por encima del promedio 1993-1998. Hubo también un fuerte incremento en términos reales de la inversión en maquinaria desde 2007, que fue superior al 2006 y que compensó la caída de la construcción. En 2007 la inversión en maquinaria creció 21,9 por ciento en valores absolutos respecto de 2006 y el monto alcanzado superó de manera clara todos los registros previos hasta colocarse cuarenta por ciento por encima del máximo de 1998 y más del cincuenta por ciento sobre el promedio de los mejores años de la convertibilidad.
El comentario común sobre la reducida tasa de inversión de Argentina, que tanto se repite en medios periodísticos y empresariales, omite que no solo la inversión al cabo de 2008 resulta mayor al promedio de los noventa, sino que si hoy se considera baja, debe reconocerse que era mucho menor en aquellos años. A pesar del dólar barato (que tan caro les salió a los trabajadores y al país) y que reducía el precio de bienes de capital importados, la inversión reaccionó entonces muy débilmente.
La comparación histórica es aún más clara. En la segunda mitad del siglo Veinte la tasa de inversión promedio del país fue de 18,9 por ciento, aunque con cambios pronunciados. En las décadas de 1960 y 1970 la inversión osciló en torno del veinte por ciento y rara vez llegó al veinticinco por ciento. Desde 1976, se mantuvo en el diecisiete por ciento del PIB. Así, el ciclo inversor de los últimos años, por comparación, por dimensión y permanencia, es uno de los de mayor acumulación de capital de los últimos cincuenta años. En términos internacionales, en base a una comparación de 168 países entre 1975-2000, surge que han sido pocos los países que han logrado dedicar por períodos prolongados más de un cuarto de su producto anual a la expansión de su capacidad productiva. Entre los 168 países, solo trece lograron sostener una tasa mayor al veinticinco por ciento, destacándose la perfomance Argentina reciente.
Entonces: ¿a qué vienen las proclamas de baja inversión y falta de estímulos? Es extraño porque la queja empresaria apunta precisamente a cuestionar los mismos elementos de la política económica que indujeron una mayor inversión. La inversión guarda una relación estrecha con la dinámica de la demanda agregada, en particular con el consumo (público y privado) y las exportaciones. En esta visión, donde la inversión está “empujada” por la evolución esperada del mercado, cuando la demanda agregada se desacelera o estanca, la inversión privada ajusta rápidamente, y más que proporcionalmente, que la reducción de la demanda (como ocurrió a principios de 2009). Contrariamente, ante aumentos persistentes de la demanda agregada la inversión también ajusta hacia el alza (aunque más lentamente) convalidando el ciclo expansivo.
En suma, las políticas expansivas que implementó el gobierno desde 2002 favorecieron un despliegue importante de la demanda agregada y por ende brindaron un estímulo poderoso para la inversión. Pero, al mismo tiempo, expandieron el empleo, redujeron el desempleo (el “ejército de reserva”) y fortalecieron la fuerza de negociación de los trabajadores. Este fortalecimiento se manifiesta de diversas maneras. Al interior del movimiento de los trabajadores y de la propia CGT, forzando a tomar ciertas posiciones y viabilizar reclamos. Al interior del gobierno mismo, forzándolo a adoptar ciertas medidas, como el tema de las ART, el salario mínimo, la movilidad jubilatoria, la asignación por hijo, etcétera. También obligando al gobierno a intervenir en los conflictos específicos entre empresas y trabajadores.
Todo esto no configura ciertamente un “buen clima de inversión” para los empresarios… ¡aunque la inversión venga creciendo a niveles récord! Este extraño comportamiento empresario es una de las paradojas centrales de la teoría económica y de la realidad económica moderna. Por eso existe hoy semejante presión sobre el gobierno. Con la brusca caída de la demanda externa y del consumo doméstico, la inversión ajustó rápidamente hacia abajo, como era previsible. Para que vuelva a crecer, sería necesario estimular la demanda agregada, pero el establishment rechaza ese camino, porque tales políticas solo empeorarían aun más el “clima de negocios”, alentando el “desorden social” y las “malas políticas”. Y lo peor es que hay gente del gobierno que cree efectivamente que el diagnóstico de Idea es correcto.
miércoles, 18 de noviembre de 2009
El texto de la proscripción (Proyecto de Reforma Política
TITULO I
PARTIDOS POLÍTICOS CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1o.- Modifícase el inciso a) del artículo 7° Capítulo I, Título II, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos No 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias que acrediten la afiliación de un número de electores no inferior al CINCO POR MIL (5 ‰) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de UN MILLÓN (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;”
ARTÍCULO 2o.- Incorpórase como artículo 7° bis, Cap ítulo I, Título II, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos No 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- Para conservar la personería jur ídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El MINISTERIO PUBLICO FISCAL verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda. La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el número mínimo de afiliados equivalente al CINCO POR MIL (5‰) requerido para el reconocimiento y mantenimiento de la personalidad de los partidos políticos por distrito.”
ARTÍCULO 3o.- Modifícase el primer párrafo del artículo 8° Capítulo I, Título II de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos No 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 8° Los partidos de distrito reconocidos en CINCO (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, y que acrediten que la suma total de sus afiliados en todos los distritos donde tengan reconocimiento no sea inferior al UNO POR MIL (1 ‰) del total de los inscriptos en el Registro Nacional de Electores, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juez federal con competencia electoral del distrito de su fundación.
Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El MINISTERIO PUBLICO FISCAL verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas partidarias cuando corresponda. La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el número mínimo de afiliados requeridos en cada caso.”
ARTÍCULO 4° - Modifícase el artículo 10 del Capítul o I, Título II, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modifica torias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos. Las alianzas se extinguen NOVENTA (90) días después de cada elección. Para continuar operando conjuntamente, sus miembros deberán conformar una confederación.
Los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos un partido político nacional.
El reconocimiento de la alianza debe requerirse, por los partidos políticos que la integren, ante el juez federal con competencia electoral del distrito o de la Capital Federal en el caso de las alianzas nacionales hasta SESENTA (60) días antes de la fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento Electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de acuerdo a sus estatutos internos, de la formación de la alianza transitoria;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la Junta Electoral de la alianza.”
ARTÍCULO 5° Incorpórase como artículo 10 bis al Capítulo I, Título II, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y su s modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos con otros partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes. Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, los siguientes requisitos:
a) Acuerdo Constitutivo y Estatuto de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los DOS (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación.”
ARTÍCULO 6° - Incorpórase como artículo 10 ter, al Capítulo I, Título II, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTICULO 10 ter.- Todo partido político debidamente inscripto, puede fusionarse con otro u otros de conformidad a lo siguiente:
Las agrupaciones políticas deben presentar ante el juez federal con competencia electoral, el acta suscripta con la firma de las personas autorizadas para celebrar tal acto y certificación de la decisión de fusionarse expedida por el órgano partidario competente. El acuerdo de fusión debe indicar alternativamente:
a) Si se configura un nuevo partido político con una denominación y símbolo distinto al de sus integrantes, en cuyo caso quedará cancelada la inscripción de los partidos fusionados, generándose un nuevo registro para lo cual se deberá acompañar juntamente con el acta de fusión los requisitos enumerados en los artículos 7° y 8° de la presente ley;
b) Si se mantiene la vigencia de uno de los partidos, que asumirá las obligaciones y derechos de los demás fusionados, se cancelarán las
inscripciones de los restantes.
El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez federal electoral correspondiente, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los ciudadanos que a la fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos fusionados.”
ARTICULO 7° Modifícase el artículo 29 del Capítul o II, Título IV, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modific atorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, o por la legislación electoral y para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales, ella se hará en elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.”
ARTÍCULO 8o.- Incorpóranse como incisos f), g) y h) al artículo 33 del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los siguientes:
“f) Las personas que se encuentren con auto de procesamiento firme, requerimiento de elevación a juicio o equivalente en el derecho provincial, con relación a los delitos reprimidos en el Libro Segundo, Títulos V y X del Código Penal;
g) La personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional;
h) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aún cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución;”
ARTÍCULO 9° Modifícanse los incisos b) y c) del artículo 50 del Título VI, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los que quedarán redactados del siguiente modo:
“b) La no presentación a DOS (2) elecciones nacionales debidamente justificada;
c) No alcanzar en DOS (2) elecciones nacionales sucesivas un número de votos igual o superior al TRES POR CIENTO (3%) del padrón electoral del distrito que corresponda.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse como incisos e) y f) al artículo 50 del Título VI, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los siguientes:
“e) No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7° 7° bis y 8° para el caso de partidos de distrito y partidos nacionales;”
“f) La violación a lo dispuesto en los incisos f, g y h del artículo 33 de la presente ley.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 53 del Título VI, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 53.- En caso de declararse la caducidad de la personería política de un partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el Título II, previa intervención del Procurador Fiscal Federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de SEIS (6) años, a partir de la fecha de la sentencia.
A los efectos de acreditar el número de afiliados exigidos por los artículos 7o, 7o bis y 8o los afiliados de un partido extinguido por sentencia firme, sólo podrán componer hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las afiliaciones de un nuevo partido hasta transcurridas TRES (3) elecciones.
TÍTULO II
PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS
CAPITULO I
AGRUPACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 12.- Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral.
ARTÍCULO 13.- Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un sólo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
La Justicia Nacional Electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones.
En adelante se denominará las PASO a las Elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias.
ARTÍCULO 14.- La convocatoria a elecciones primarias la realizará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días previos a su realización. Las elecciones previstas en el artículo anterior deben estar celebradas en un plazo entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días previos a las elecciones generales previstas en el artículo 54 del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 15.- La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos No 23.298, y en la presente ley.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser candidato por las mismas. Las precandidaturas deberán estar avaladas por un número mínimo de electores, denominados adherentes, que establecerá cada Carta Orgánica Partidaria o Reglamento de Alianza Electoral. Estas definirán los requisitos para ser adherentes.
Para presentar precandidaturas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, su cantidad no puede ser inferior al UNO POR MIL (1‰) del total de los inscriptos en el padrón general, domiciliados en al menos CINCO (5) distritos. En la presentación para precandidaturas a Senadores y Diputados nacionales, la cantidad de adherentes no podrá ser inferior al DOS POR MIL (2‰) del total de los inscriptos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de UN MILLÓN (1.000.000).
Cada agrupación política definirá los plazos en que deberán presentarse las adhesiones.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
ARTÍCULO 16.- Los precandidatos que se presenten en las PASO, sólo pueden hacerlo en las de una agrupación política y para UN (1) solo cargo electivo.
CAPITULO II
ELECTORES
ARTÍCULO 17.- En las PASO pueden votar todos los electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral. La Justicia suministrará a cada agrupación política el padrón general.
ARTÍCULO 18.- Los electores pueden emitir UN (1) sólo voto y para UNA (1) sola lista de una agrupación política.
CAPITULO III
PRESENTACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE LISTAS
ARTÍCULO 19.- Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral hasta CINCUENTA (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscriptas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos
constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado de lista y constitución de domicilio especial;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.
e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 15 de la presente ley;
f) Todos los precandidatos de cada agrupación política deben comprometerse a respetar la plataforma electoral de la misma;
g) Cada lista interna debe presentar ante la Junta Electoral su plataforma programática y difundirla.
ARTÍCULO 20.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Carta Orgánica o, en el caso de as alianzas, en el Reglamento Electoral y dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada. La Junta Electoral se expedirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
La resolución de la Junta Electoral será comunicada al Juzgado Federal con competencia Electoral que corresponda, el que cuando se encuentre firme informará al MINISTERIO DEL INTERIOR a los efectos de asignación de aporte y franquicias que correspondieren.
ARTÍCULO 21.- La resolución de la Junta Electoral puede ser apelada por cualquiera de las listas ante los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de serle notificada la resolución. Deberán expedirse en un plazo máximo de TRES (3) días. Las notificaciones partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal en la Junta Electoral; por acta notarial; por telegrama con copia certificada y aviso de entrega; por carta documento con aviso de entrega, o mediante sitio web oficial de cada agrupación política.
CAPITULO IV
CAMPAÑA ELECTORAL
ARTÍCULO 22.- La campaña electoral durará TREINTA (30) días. La publicidad electoral puede realizarse desde los VEINTE (20) días anteriores a la fecha de las PASO y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del acto eleccionario.
ARTÍCULO 23.- La Ley de Presupuesto General de la Nación debe prever para el año en que se realicen las PASO un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales. El MINISTERIO DEL INTERIOR, otorgará a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una boleta por elector. Ambos aportes serán distribuidos por la agrupación política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales. El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.
ARTÍCULO 24.- Los gastos totales de cada agrupación política para las PASO no pueden superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite de gastos de campaña general previsto en la presente ley. En los casos en que las agrupaciones políticas presenten lista única de precandidatos, los gastos totales de la campaña no pueden superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del límite de gastos de campaña general previstos en la presente ley. En los demás casos las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. Las listas internas de una agrupación política que excediera el límite de gastos dispuesto por el presente artículo, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.
ARTÍCULO 25.- Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente. Si una emisora, ya sea esta televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad, información o mensajes electorales, en violación al presente artículo, será sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o permiso.
ARTÍCULO 26.- El Estado distribuirá la pauta publicitaria en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción para la elección primaria según lo dispuesto en la presente ley. La distribución de la pauta se realizará en partes iguales entre las listas internas oficializadas por cada agrupación política. Dicha distribución se realizará por sorteo público habiendo notificado a las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 27.- TREINTA (30) días después de finalizada la Elección Primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma debe realizar y presentar ante la Justicia Nacional Electoral un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales.
El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, dispuesto en el presente artículo, facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), del total de los fondos públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos NOVENTA (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución al MINISTERIO DEL INTERIOR.
CAPITULO V
BOLETA DE SUFRAGIO
ARTÍCULO 28.- Las boletas de sufragio serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que participe de las PASO.
El sufragio será indivisible, incluyendo todas las categorías en disputa.
La medida de la boleta es de DOCE (12) x TREINTA (30) centímetros.
1. Cada agrupación política deberá confeccionar las distintas boletas de las diferentes listas de precandidatos respetando idénticas dimensiones;
2. Cada boleta deberá contener en el encabezamiento tipo y fecha de la elección, distrito, denominación, número, escudo o emblema de la agrupación política. Todos estos datos deben ser consignados en un rango no inferior a SIETE
COMA CINCO (7,5) centímetros desde el borde superior de la boleta;
3. A partir del encabezamiento distintivo de cada una de las boletas de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior, se procederán a listar los precandidatos para las categorías a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados de la Nación, distribuidas en el resto de la boleta;
4. Cada lista interna de la agrupación política llevará una denominación y letra.
5. La letra de los nombres de los primeros precandidatos no podrá ser menor a CUATRO (4) milímetros. Deben imprimirse en tinta negra.
6. Si las agrupaciones políticas lo deciden pueden agregar un color por boleta. Ninguna agrupación política puede llevar el mismo color de boleta, excepto el blanco.
7. En el caso de las alianzas, en su Reglamento se definirá el número que llevará inicialmente la alianza, el cual resultará entre los números que posea cada partido político que la conforma. Los modelos de boleta se presentarán ante la Junta Electoral dentro de los TRES (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas. Producida la oficialización de boletas por la Junta Electoral, se someterá a aprobación formal de los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda, el modelo de boletas de sufragios que serán utilizadas, con una antelación no inferior a TREINTA (30) días de la fecha de la realización de las PASO. Las boletas de sufragio deben reunir en todos los casos las características enumeradas en el presente artículo.
CAPITULO VI
ELECCIÓN Y ESCRUTINIO
ARTÍCULO 29.- Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la realización del Escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las PASO se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional Ley No 19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se consideran votos válidos para las PASO cuando en un sobre aparecieren DOS (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista, computándose sólo una de ellas y destruyéndose las restantes.
Asimismo, se considerarán votos nulos para las PASO, cuando se encuentren en el sobre DOS (2) o más boletas de distintas listas aunque pertenezcan a la misma agrupación política.
ARTÍCULO 31.- Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al Fiscal General, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de UN (1) fiscal por lista interna de cada agrupación política. Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales generales se regirán por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional Ley No 19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 32.- Concluida la tarea del escrutinio se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un Certificado de Escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales -dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo-.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.
ARTÍCULO 33- Una vez suscriptas las actas de cierre y los certificados de escrutinio, el presidente comunicará el resultado del escrutinio de su mesa a la Dirección Nacional Electoral y a las Juntas Electorales, mediante un telegrama consignando los resultados de cada lista interna de cada agrupación política según el modelo que confeccione el Correo Oficial.
CAPITULO VII
PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS
ARTÍCULO 34.- El derecho a oficializar una candidatura para la elección general, por una agrupación política, se perfecciona mediante la aptitud electoral. La aptitud electoral para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados de la Nación, se obtiene cuando dicha agrupación política alcanza un total de votos igual o superior al TRES POR CIENTO (3%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate.
ARTÍCULO 35.- La elección del candidato a Presidente y Vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. La proclamación de los candidatos la realizará la Junta Electoral de la agrupación política, quien notificará al juzgado con competencia electoral. Los juzgados con competencia electoral registrarán a los candidatos así oficializados, a nombre de la agrupación política en la cual fueron electos, la que no puede intervenir en los comicios bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos en la elección primaria, salvo en caso de fallecimiento o incapacidad.
Las candidaturas a Senadores se elegirán por fórmula completa a simple pluralidad de votos. En la elección de Diputados Nacionales, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada Carta Orgánica Partidaria o el Reglamento de la alianza partidaria.
Una vez que la Junta Electoral de la agrupación haya distribuido los cargos y realizado la proclamación de los candidatos de la agrupación política, notificará al juzgado con competencia electoral del distrito que corresponda.
ARTÍCULO 36.- Modifícase el tercer párrafo del artículo 61 del Capítulo III, Título III, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a Vicepresidente. En caso de vacancia del Vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de TRES (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las PASO como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
TÍTULO III
FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS
ARTÍCULO 37 - Modifícase el artículo 27 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 27.- Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar DOS (2) responsables económico-financieros, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos No 26.215, quienes serán responsables por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente,y al MINISTERIO DEL INTERIOR.”
ARTÍCULO 38 - Modifícase el artículo 29 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto solo puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Dicho fondo no puede ser superior a CINCO MIL (5.000) módulos electorales por agrupación política.
Cada gasto que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.”
ARTÍCULO 39 - Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30- Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a UN MIL (1.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:”
ARTÍCULO 40- Modifícase el artículo 31 del Capítulo II, del Título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 31.- Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deben designar DOS (2) responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes serán responsables por el partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.”
ARTÍCULO 41- Modifícase el artículo 35 del Capítulo III, del Título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 35.- Aporte impresión de boletas. El Estado otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1.5) por elector registrado en cada distrito. La Justicia Nacional Electoral deberá informar al MINISTERIO DEL INTERIOR la cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente. Luego de cursada
dicha información, el MINISTERIO DEL INTERIOR efectuará la distribución correspondiente por distrito electoral y categoría.”
ARTÍCULO 42- Modifícase el artículo 36 del Capítulo III, Título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 36.- Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral se distribuirán, entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
Elecciones presidenciales:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado por el Presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado por el Presupuesto se distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido, o la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la correspondiente elección primaria.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
Elecciones de Diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno; una vez efectuada dicha operación, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), se distribuirá, en proporción a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido, o la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la última elección primaria para la misma categoría.
Elecciones de Senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los OCHO (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno; una vez efectuada dicha operación, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), se distribuirá, en proporción a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido, la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la última elección primaria para la misma categoría.
En el caso de elecciones de Diputados y Senadores una vez determinado el monto correspondiente a cada agrupación política se distribuirá el OCHENTA POR CIENTO (80%) a los organismos de distrito y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante a los organismos nacionales de la agrupación si los hubiere.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.”
ARTÍCULO 43- Modifícase el artículo 43 del Capítulo III, del Título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 43.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Las pautas de publicidad en las emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción, serán distribuidas exclusivamente por el ESTADO NACIONAL, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral, que no sea la distribuida y autorizada por el ESTADO NACIONAL.
En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los espacios asignados al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo otro recurso de financiamiento público anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.
Si una emisora de radiodifusión televisiva y/o sonora, abierta o por suscripción, contratara o emitiera publicidad, información o mensajes electorales, en violación al presente artículo, será sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o permiso.”
ARTÍCULO 44- Incorpórase como artículo 44 bis al Capítulo IV, del Título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTICULO 44 bis.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales. Sin perjuicio de lo anterior, las agrupaciones políticas podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral.
Las donaciones de las personas físicas podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o cualquier otro medio que permita la identificación del donante. Dicha contribución debe estar respaldada con los comprobantes correspondientes, en el informe final de campaña, debiendo informar a su vez, la identificación de la persona que haya realizado la contribución o donación.
Las agrupaciones políticas que aceptaren donaciones o contribuciones de personas físicas, en violación a lo dispuesto por el presente artículo, serán sancionadas con una multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto. Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por personas de existencia ideal. La agrupación política será sancionada con una multa
de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto. La misma sanción se aplicará a la agrupación política que convalide dicha donación o contribución.”
ARTÍCULO 45- Modifícase el artículo 45 del Capítulo V, del Título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
ARTÍCULO 45.- Límite de gastos. En las elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral para cada categoría que realice una agrupación política, no podrán superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores habilitados, por UN (1) módulo electoral que oportunamente determinará el MINISTERIO DEL INTERIOR, inmediatamente después del acto de convocatoria electoral.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de QUINIENTOS MIL (500.000) electores. El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para la primera vuelta. Las agrupaciones políticas que excedieran el límite de gastos dispuesto por el presente artículo, serán sancionadas con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.”
ARTÍCULO 46.- Incorpórase como artículo 45 bis al Capítulo III del Título V, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 45 bis.- A los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período establecido para la realización de la campaña electoral, independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el financiamiento de:
a) Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice.
b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la
campaña electoral.
c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.
d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos.
e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas.
f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda.”
ARTÍCULO 47- Modifícase el artículo 49 del Capítulo V del Título III de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 49.- Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral será excluyente la participación de los responsables económicos financieros de las agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes respectivas en el informe final.”
ARTÍCULO 48 - Modifícase el artículo 53 del Título IV, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificator ias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 53.- Información aportes. DIEZ (10) días antes de la fecha fijada para la celebración del comicio, el MINISTERIO DEL INTERIOR deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos destinados a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.”
ARTÍCULO 49- Deróganse los artículos 48, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 50 - Modifícase el artículo 58 del Título IV, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215. y sus modificator ias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 58.- Informe final. NOVENTA (90) días después de finalizada la elección, los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.”
ARTÍCULO 51- Incorpórase como artículo 58 bis al Título IV de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26. 215, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 58 bis.- En el informe final al que se refiere el artículo anterior, se consignarán al menos las siguientes clases de gastos:
a) Gastos de administración
b) Gastos de oficina y adquisiciones
c) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política incluyendo publicaciones
d) Gastos de publicidad electoral
e) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión
f) Servicios de transporte
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas
h) Otros gastos debidamente fundamentados
El informe deberá contener y precisar claramente: el monto de los aportes recibidos, la naturaleza de los mismos, el destino y el total de las sumas gastadas en el proceso electoral por rubros, así como los comprobantes de egreso con las facturas de respaldo correspondientes.”
ARTÍCULO 52- Incorpórase como Título VII a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el siguiente:
“TITULO VII
DE LA PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIVISUAL
ARTÍCULO 76.- La Dirección Nacional Electoral, distribuirá las pautas de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
ARTÍCULO 77.- La publicidad electoral, se pondrá a disposición de las agrupaciones políticas, en los términos establecidos en el artículo 64 ter. del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 78.- A efectos de realizar la distribución de las pautas de publicidad en los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por pauta, a la orden de transmisión de mensajes electorales que le corresponde a una agrupación política y en la que se
especifica la emisora que lo transmitirá, el período, la duración y las horas de transmisión autorizadas.
ARTÍCULO 79.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual No 26.522, los servicios de comunicación están obligados a cumplir las obligaciones en materia de publicidad política y ceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del tiempo de programación para la publicidad electoral. Para ello deberán dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente
ley.
ARTÍCULO 80.- La distribución de las pautas publicitarias electorales, se deberá realizar teniendo en cuenta la clase, tipo de emisora y área de cobertura. La Dirección Nacional Electoral determinará el horario dentro del cual debe insertarse el mensaje, repartiendo equitativamente las publicidades electorales. A tal efecto, el horario de transmisión de los mensajes será el comprendido entre las SIETE y UNA (07:00 a 01:00) horas.
ARTÍCULO 81.- En caso de segunda vuelta electoral por la elección de Presidente y Vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.
ARTÍCULO 82.- La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán distribuidos de la siguiente forma:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas,
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos que las agrupaciones políticas, hubieran obtenido en la elección primaria.
Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
ARTÍCULO 83.- La distribución de la publicidad electoral, se realizará por sorteo público que servirá para definir el orden sucesivo en que se trasmitirán dichos mensajes.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la publicidad por lo menos DOS (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio de pautas, que presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral, dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.
ARTÍCULO 84.- Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual, de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios recursos. Los gastos deberán estar detallados en el informe final de campañas dispuesto por el artículo 51 de la presente ley.
ARTÍCULO 85.- Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta ley.
CAPITULO II
DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
ARTÍCULO 86.- La Justicia Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión o prestar servicios a las agrupaciones políticas durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo. El Registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los TREINTA (30) días antes de la fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción deberá renovarse ante cada acto eleccionario.
Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, las empresas deberán presentar ante el Registro del distrito correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado, que la agrupación política realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral para su público acceso por la ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscriptas en el Registro, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.
Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en DOS (2) oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionadas con la imposibilidad de inscribirse en el Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de DOS (2) a CUATRO (4) elecciones.
ARTÍCULO 87.- QUINCE (15) días antes de las elecciones generales, ningún medio de comunicación, ya sean estos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado. Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en DOS (2) oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionadas con la imposibilidad de inscribirse en el Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de DOS (2) a CUATRO (4) elecciones.”
TÍTULO IV
MODERNIZACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 53.- Modifícase el inciso a) del artículo 3° del Capítulo I, del Título I, del Código Electoral Nacional Ley No 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
a) Los dementes declarados tales en juicio.”
ARTÍCULO 54.- Derógase el inciso b) del artículo 3o del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyense el nombre del Capítulo II, del Título I y el artículo 15del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, por los siguientes:
“CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES
ARTÍCULO 15. – Registro de Electores. El Registro de Electores se organiza en base a los siguientes subregistros:
1. Nacional de Electores, ordenados por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos.
El Registro Electoral, consta de registros informatizados y de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, número de Documento Nacional de Identidad, especificando de qué ejemplar se trata. Se incorporarán en los términos que determine la autoridad de aplicación las huellas
dactilares, fotografía y firma de los electores.”
ARTÍCULO 56.- Incorpórase como artículo 15 bis al Capítulo II, del Título I del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 bis.- Actualización. La actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos electores inscriptos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de UN (1) registro válido para un mismo elector;
c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;
d) Excluir a los electores fallecidos.”
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 16 del Capítulo II del Título I del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatori as, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- De los Registros Electorales. En cada Secretaría Electoral se organizará el registro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores.”
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 17 del Capítulo II del Título I del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificato rias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito. El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral. Estas constancias se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los
asientos registrales informáticos.
La Cámara Nacional Electoral, puede disponer de los mecanismos adecuados para su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente Ley, y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el sistema de registro electoral.
Queda garantizado a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.”
ARTÍCULO 59.- Modifícase el artículo 22 del Capítulo II del Título I del Código Electoral Nacional N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad o cívicos según se corresponda. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley N°17.671.
Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.
Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en los sitios de Internet de la Justicia Nacional Electoral y del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Al menos UNA (1) vez al año y, en todo caso, DIEZ (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de lasPersonas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el Consulado Argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.”
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 24 del Capítulo II del Título I, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán semestralmente al MINISTERIO DEL INTERIOR la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31de diciembre de cada año.”
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el Capítulo III del Título I del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“CAPITULO III
PADRONES PROVISIONALES
ARTÍCULO 25.- De los Padrones Provisionales. Los registros de electores de todos los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidadcorrespondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos inscriptos en él. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los registros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de cada elección, así como también las personas que cumplan DIECIOCHO (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de Documento Nacional de Identidad, apellido, nombre, sexo y domicilio de losinscriptos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.
ARTÍCULO 26.- Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral,
dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior, DIEZ (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los ciudadanos inscriptos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos como así también las consultas al padrón provisional.
El MINISTERIO DEL INTERIOR procederá a imprimir ejemplares de los padrones provisorios a requerimiento de la Justicia Nacional Electoral.
ARTÍCULO 27. - Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de QUINCE (15) días corridos a partir de la publicación de aquellos, personalmente, por vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos que considere pertinentes para que se realicen.
ARTÍCULO 28.- Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir que se eliminen o tachen del padrón electoral los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo se dispondrá se anote la inhabilitación en el registro para su actualización. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.”
ARTÍCULO 62 - Modifícase el artículo 29 del Capítulo IV del Título I del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatori as, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado al comicio, que tendrá que hallarse impreso TREINTA (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, el código de individualización utilizado en el Documento Nacional de Identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.”
ARTÍCULO 63.- Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Capítulo IV del Título I del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30.- Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral y del MINISTERIO DEL INTERIOR y por otros medios que consideren convenientes. Los juzgados requerirán la impresión de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25 del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.”
ARTÍCULO 64. – Incorpórase al artículo 32 del Capítulo IV del Título I del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatori as, lo siguiente:
“La Justicia Nacional Electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.”
ARTÍCULO 65.- Modifícase el artículo 39 del Capítulo I del Título II del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatori as, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 39.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
1. Distritos. La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y cada provincia, constituyen un distrito electoral.
2. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se divide la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
4. En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta la orografía y las posibilidades de comunicación entre poblaciones. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.”
ARTÍCULO 66. - Modifícase el artículo 40 del Capítulo I del Título II del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 40.- Límites de los circuitos. El MINISTERIO DEL INTERIOR, en consulta con las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, fijará los límites de los circuitos en cada sección con arreglo al siguiente procedimiento:
1. Por iniciativa de las autoridades provinciales, de oficio o de la Dirección Nacional Electoral, en los últimos DOS (2) casos con opinión de las primeras, la Justicia Nacional Electoral preparará un anteproyecto de demarcación. El mismo deberá tener las características técnicas que establezca la reglamentación.
2. La Dirección Nacional Electoral recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de estas actuaciones a los partidos políticos de que se trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en el Boletín Oficial por DOS (2) días; si hubiera observaciones dentro de los VEINTE (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una nueva consulta a las autoridades locales; incorporadas o desechadas las observaciones, elevará el proyecto definitivo al MINISTRO DEL INTERIOR para su
consideración.
3. Hasta que no sean aprobadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.
4. Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de CIENTO OCHENTA (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.”
ARTÍCULO 67.- Modifícase el artículo 41 del Capítulo I del Título II del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 41.- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta TRESCIENTOS CINCUENTA (350) electores inscriptos, agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a SESENTA (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de SESENTA (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente.
Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.”
ARTÍCULO 68.- Modifícase el inciso d) del artículo 44 del Capítulo II del Título II del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“d) la organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente;”
ARTÍCULO 69.- Modifícanse el primer y cuarto párrafos del artículo 60 del Capítulo II del Título III del Código Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatorias, los que quedarán redactados del siguiente modo:
“ARTÍCULO 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la publicación de la convocatoria y hasta TREINTA Y CINCO (35) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifestará no estar comprendido en ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos No 23.298 y sus modificatorias, y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos No 26.215 y sus modificatorias. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.”
ARTÍCULO 70.- Modifícase el artículo 64 bis del Capítulo IV del Título III del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 64 bis.- Definición. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas y/o sus candidatos, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates interpartidarios, a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia TREINTA Y CINCO (35) días inmediatamente anteriores a la fecha del comicio. La campaña finaliza indefectiblemente CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al comicio.
Sin perjuicio de lo anterior, queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.
La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por UNA (1) a DOS (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por la presente ley, será pasible de una multa de entre DIEZ MIL (10.000) y CIEN MIL (100.000) módulos
electorales.”
ARTÍCULO 71.- Modifícase el artículo 64 ter del Capítulo IV bis del Título III del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 64 ter.- Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos antes de los VEINTICINCO (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.”
ARTÍCULO 72.- Modifícase el artículo 64 quater del Capítulo IV bis del Título III del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modif icatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 64 quater.- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los QUINCE (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.”
ARTÍCULO 73. - Modifícanse los incisos 3 y 5 del artículo 66 del Capítulo V del Título III, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, los que quedarán redactados del siguiente modo:
“3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.”
“5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además dejar en custodia a la autoridad policial del local de votación, designada al efecto, una cantidad de boletas de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o
confederaciones que se presenten a la elección, para su guarda, en reserva.”
ARTÍCULO 74.- Incorpórase el inciso 9 al artículo 66 del Capítulo V del Título III del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“9.- Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.”
ARTÍCULO 75.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 72 del Capítulo II del Título IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.9 45, y sus modificatorias, lo siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a: los voluntarios, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a los electores en general.”
ARTÍCULO 76- Modifícase el artículo 74 del Capítulo II del Título IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 74. - Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquélla en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.”
ARTÍCULO 77- Modifícase el primer párrafo del artículo 75 del Capítulo II del Título IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 75.- Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de TREINTA (30) días a la fecha del comicio”.
ARTÍCULO 78- Incorpórase como artículo 75 bis al Capítulo II del Título IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 75 bis. – Registro de autoridades de mesa. La Justicia Nacional Electoral creará un Registro Voluntario permanente de autoridades de mesa, en todos los distritos.
Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 de la presente ley, podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios correspondientes.
La Justicia Electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR prestar el apoyo necesario.”
ARTÍCULO 79.- Modifícase el inciso 5 del artículo 82 del Capítulo III del Título IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Asimismo le entregará al responsable de seguridad del lugar de votación un tercio de las boletas existentes de cada partido político para su posterior reposición.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.”
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como artículo 102 bis al Capítulo I Título V del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el siguiente:
“ARTÍCULO 102 bis.- Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simultáneas para la elección del cargo de Presidente y Vicepresidente de la Nación y elección de legisladores nacionales, se confeccionarán DOS (2) actas separadas, una para la categoría de Presidente y Vicepresidente de la Nación, y otra para las categorías restantes.”
ARTÍCULO 81.- Deróganse los artículos 18,19, 20, 21, 23, 43 Incisos 4, 5, 6, y 77 inciso 3, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.9 45, y sus modificatorias.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 82.- Para mantener la personería partidaria, los partidos políticos de distrito y los partidos políticos nacionales, deben mantener permanentemente el CUATRO POR MIL (4‰) de los afiliados al 31 de diciembre de 2009. A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley, los partidos políticos de distrito y los partidos políticos nacionales, deben mantener
permanentemente el porcentaje que estos establecen.
ARTÍCULO 83.- En todo el desarrollo de las elecciones primarias para la selección de cargos electivos nacionales, el MINISTERIO DEL INTERIOR prestará colaboración a la Justicia Nacional Electoral en lo que concierne a la organización de las mismas.
ARTÍCULO 84.- La presente ley permite la simultaneidad para elecciones primarias bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio. A tal fin las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar la adhesión a lo regulado en la presente ley.
ARTÍCULO 85.- Incorpórase como artículo 67 bis del Título VI de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos No 26.215: “ARTÍCULO 67 bis.- Créase el Módulo Electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor de los módulos electorales será determinado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma inmediatamente posterior al acto de convocatoria a las PASO.”
ARTÍCULO 86.- Esta ley es de orden público. Las agrupaciones políticas deben adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su vigencia, siendo nulas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 87.- En todo lo no previsto en la presente ley supletoriamente se aplicarán las normas del Código Electoral Nacional Ley No 19.945, y sus modificatorias; la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.2 15 y sus modificatorias; y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.